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| Fundaciones de Interés Privado | ||||
| El 14 de junio de 1995, se promulgó la Ley Nº 25, que regula las Fundaciones de Interés Privado o Fundaciones Familiares en la República de Panamá. La iniciativa de crear este nuevo instrumento jurídico, surge a raíz del éxito alcanzado en Europa por las denominadas "Liechtenstein Stiftung" o fundaciones familiares de Liechtenstein. La fundación de Interés Privado es un Administrador de Patrimonios Versátil que reemplaza los objetivos de creación de sociedades anónimas, fideicomisos y hasta testamentos, porque surge a la vida jurídica con personalidad propia, capaz de adquirir derechos y obligaciones separados a los de su fundador y con una responsabilidad limitada al monto del Patrimonio de la Fundación. La fundación no tiene por objeto el lucro, sino el cumplimiento de los fines y objetivos del fundador. Por ejemplo, el padre de familia que desea garantizar la educación de sus hijos crea una fundación buscando la seguridad de que en caso de que faltare, puedan continuar sus Estudios. OPERACIÓN EN PANAMA DE LAS FUNDACIONES DE INTERÉS PRIVADO Son creadas por el sujeto Fundador quien puede ser una persona natural o jurídica, a través de un documento llamado Acta Fundacional, en el cual puede plasmar su voluntad y la forma legal de hacer cumplir la misma aún después de su muerte. El Acta Fundacional puede ser constituida mediante documento privado suscrito por el fundador, cuya firma deberá estar autenticada por notario público del lugar de su constitución o directamente, mediante Escritura Pública. En caso de que la fundación sea creada para que surta efecto, después de la muerte del fundador, no se requerirán las formalidades previstas para el otorgamiento de testamento, con lo que también se economiza en los correspondientes gastos de un Proceso de Sucesión. El Acta Fundacional debe ser protocolizada en una notaría en la República de Panamá y la inscripción en el Registro Público le otorgará a la Fundación la personalidad Jurídica. Para su inscripción en el Registro Público el Acta Fundacional deberá contener: 1. El nombre de la Fundación. 2. El Patrimonio inicial el cual no debe ser inferior a una suma equivalente a $10,000.00. 3. La designación de los miembros del Consejo de Fundación, el cual debe estar conformado por tres miembros si son personas naturales y si es una sociedad anónima, podrá ser ésta el único miembro del Consejo. Este Consejo es el encargado de dirigir los destinos de la Fundación, siempre de acuerdo a lo establecido en el Acta Fundacional como fines y objetivos de la misma. El fundador podrá ser miembro del Consejo de Fundación. 4. El domicilio de la fundación. 5. El Agente Residente, que deberá ser un abogado o firma de abogados con domicilio en Panamá. 6. Los fines de la Fundación, que plasman la voluntad del fundador. 7. La forma de designar a los beneficiarios. 8. La reserva del derecho a modificar el acta fundacional. 9. La duración de la fundación, la cual puede ser indefinida, pero siempre estará supeditada a la existencia del patrimonio. 10. El destino que se le dará a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su patrimonio, en caso de disolución. 11. Cualquier cláusula lícita que el fundador considere conveniente. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA REPATRIACIÓN O REDOMICILIO DE LAS FUNDACIONES YA CONSTITUIDAS EN PANAMA: 1. Certificado de continuación, expedido por los órganos que con arreglo a su régimen interno correspondan conforme a los requisitos establecidos en nuestra legislación; 2. Copia del Acta original de constitución de la Fundación junto con cualquier modificación posterior y; 3. Poder otorgado a un abogado panameño para que lleve a cabo los trámites para hacer efectiva la continuación de la fundación en Panamá. La reciente Ley Panameña introduce en nuestra legislación casi en su totalidad los principios contenidos para las Fundaciones Familiares en La Ley de Personas y Sociedades de Liechtenstein de 1926. Es una invitación para registrarse o redomiciliarse en nuestro país en vista de la inminente desventaja que conlleva la adhesión de Liechtenstein a la Comunidad Europea; por la eliminación de las barreras de confidencialidad, uno de los principales privilegios ofrecidos por el Principado. VENTAJAS DE LA FUNDACIÓN DE INTERES PRIVADO EN PANAMA 1. PARAÍSO FISCAL. Nuestra legislación en materia tributaria, se basa en el criterio de la territorialidad del impuesto sobre la renta, según el cual no son gravables con este impuesto las operaciones que se perfeccionen o surtan sus efectos fuera de la República de Panamá. 2. EL ANONIMATO TOTAL. La Fundación normalmente es creada por una persona natural como miembro fundador, pero los interesados en conservar el total anonimato sobre la propiedad de los patrimonios donados para crear una fundación, pueden hacerlo a través de Sociedades Anónimas como miembros fundadores, lo que permite nombrar a terceras personas en la Junta Directiva de la Sociedad Anónima, manteniendo así una total confidencialidad de las personas naturales detrás de la Fundación. Además se establecen multas de hasta CINCUENTA MIL DOLARES ($50,000.00), para aquellos funcionarios que teniendo conocimiento de las actividades y sujetos de la Fundación no mantenga la reserva debida. 3. LIBERTAD DEL DOMICILIO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO. Nuestra legislación no requiere que ningún miembro del Consejo de la Fundación tenga domicilio en Panamá, solamente requiere que el Agente Residente, el cual debe ser abogado o firma de abogados, resida en la República de Panamá. 4. RÉGIMEN LEGAL ESPECIAL. En Panamá a la muerte del fundador, las fundaciones no quedan abiertas a impugnaciones por parte de herederos y acreedores, ya que se considera irrevocable la transferencia del Patrimonio a la Fundación en materia de herencia y la prescripción para ejercer la acción de revocación por fraude de acreedores se reduce a tres (3) años. 5. COMPLETA LIBERTAD DE DESIGNACIÓN. La única restricción a la designación de nombre de la Fundación es que no haya otra Fundación con el mismo nombre registrada previamente en Panamá. 6. LIBERTAD DE IDIOMA. Se permite que el Acta Fundacional se redacte
en cualquier idioma, siempre que se protocolicen junto con una traducción
al español. |
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